lunes, 11 de agosto de 2014

La Pauta del Cartero N° 15: IMBECILIDADES Y ASIMETRÍAS EN LA JUSTICIA CHILENA Y OTRAS YERBAS.

LA PAUTA DEL CARTERO N° 15.

1.     LA CONCERTACIÓN ES EL DOCEAVO PILAR QUE SUSTENTA EL MODELO NEOLIBERAL CHILENO.

EL 12 avo ES EL PILAR FUNDAMENTAL DEL MODELO:
LA CONCERTACIÓN
(hoy disfrazada de "Nueva Mayoría" con la contratación del Partido Comunista como guardia pretoriana del modelo neoliberal, como los nuevos perros cancerberos del sistema capitalista globalizado mantenido en Chile).


2.     LAS IMBECILIDADES DEL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA CHILENA.

Este tipo no tiene idea de lo que habla.
No usa la lógica.
Si usara la lógica tendría que concluir que por cada elemento de "desigualdad" tendría que haber un elemento de violencia y de delincuencia.

¡Pobre Chile, en la manos de esta gente tenemos confiada la justicia!


3.     EL PODER JUDICIAL CHILENO,
EN LOS CASOS DE LOS MILITARES (los prisioneros políticos militares) SE LES ACHACAN RESPONSABILIDADES A QUIENES CUMPLIERON ORDENES RECIBIDAS POR SUS MANDOS,
PERO EN LOS CASOS DE LOS RODRIGUISTAS (los asesinos del senador Jaime Guzmán, por ejemplo) SE DESCARGAN LAS CULPAS EN LOS MANDOS RESPECTIVOS (que no se identifican).

“Santiago, 11 de agosto de 2014.
Ministro Mario Carroza dicta condena por homicidio terrorista de senador Jaime Guzmán

El ministro en visita Mario Carroza Espinosa dictó sentencia, de primera instancia, en una de la investigación por el homicidio del senador de la Unión Demócrata Independiente (UDI) Jaime Guzmán Errázuriz, ocurrido el 1 de abril de 1991 en la Región Metropolitana.
El magistrado condenó a Enrique Villanueva Molina a la pena de 5 años de presidio por su responsabilidad como autor de atentado terrorista en la muerte del parlamentario, acribillado a la salida del Campus Oriente de la Pontificia Universidad Católica.
El ministro determinó, además, conceder el beneficio la libertad vigilada intensiva, aplicando la Ley 20.063 debido a que los antecedentes del proceso “dan cuenta de su situación profesional y académica, reinsertado socialmente y resultando más beneficioso para éste”.
La investigación determinó que:
“La Dirección Nacional del Movimiento Frente Patriótico Manuel Rodríguez Autónomo, a la época en que ocurren los hechos, era una estructura organizada, con línea jerárquica vertical, por lo que sus decisiones colectivas de carácter delictivo adoptadas en su interior le hacen responsables de los ilícitos que se cometan, toda vez que dicha organización tuvo como propósito alterar el orden constitucional, que garantiza la efectividad de los derechos humanos individuales y sociales a través de los órganos del poder público establecido y reconocidos soberanamente, por medio de la vía armada. En 1989, sus integrantes, congregados en pleno, pactaron colectivamente tomar medidas para consumar diferentes conductas que transgredieran el orden jurídico-institucional del país, con el evidente propósito de provocar desconfianza y el temor justificado de ser la población o parte de ella, víctimas de delitos de la misma especie, trascendiendo con ello la ilegalidad e intimidando a sus autoridades, entre ellas, tal como ha sido reconocido por la misma organización, estuvo el idear, planear y ajusticiar a un senador de la República, Jaime Guzmán Errázuriz, en el marco de la llamada Campaña por la Dignidad Nacional o No a la Impunidad”, dice el fallo.
Agrega que: “Conforme entonces a la decisión alineada de la Dirección Nacional y a los preparativos efectuados disciplinadamente por la parte operativas de la organización extremista, el día 1 de abril de 1991, los ejecutores materiales concurren al Campus Oriente en horas de la tarde, llegan hasta la calle aledaña, Regina Pacis y estacionan el vehículo Chevrolet marca Opala de color negro, robado días antes a su propietario, al que previamente le cambian la patente por la de otro vehículo, también sustraído a su dueño. Luego dirigen sus pasos a la casa de estudios ubicada en la Avenida Batlle y Ordoñez; alrededor de las 18:20 horas,  el senador Guzmán deja el estacionamiento de la facultad, en su automóvil particular marca Subaru Legacy, patente DE-3090, conducido por su chofer privado Luis Fuentes, a baja velocidad para tomar la avenida en dirección al poniente, pero antes se detiene ante la luz roja del semáforo, oportunidad que aprovechan los individuos del Frente Patriótico Manuel Rodríguez Autónomo para actuar, premunidos cada uno de armas cortas, bajando a la calzada para disparar en contra del vehículo, directamente al asiento del copiloto, donde iba sentada la víctima”. 
Respecto del carácter terrorista del delito cometido se afirma que: “El ilícito penal que normalmente constituiría un delito común grave como homicidio calificado, cuyo bien jurídico es la vida, ha de ser considerado como terrorista porque sus autores mediatos y ejecutores al cometerlo, han tenido un propósito adicional, propio de estas figuras, de producir un sentimiento de inquietud y miedo provocado por la necesidad de huir de personas o cosas que se presumen o sospechan que implican peligro o perjuicio y pueden causarle un daño, particularmente por la intencionalidad de subvertir la institucionalidad vigente; es en consecuencia, un grave atentado además a otros bienes jurídicos, como el orden público y la paz social, ya que el crimen del senador Jaime Guzmán obedeció a un plan premeditado de una organización estructurada, con una línea jerárquica compacta, que a  todas luces hace responsable de estas acciones armadas a su nivel estratégico superior por las decisiones delictivas que se adopten en su interior, y que luego le son ordenadas al ejecutor inmediato, miembros del movimiento que se mantienen predispuestos a cumplir la orden de cometer el homicidio de un senador de la República, por la vía de la verticalidad del mando, operando con absoluto desprecio por la vida de un ser humano, actuando con ánimo frío y calculador según se infiere de la cantidad de disparos que se efectúan para consumar el delito”.
El magistrado acogió la figura legal de la media prescripción de la pena, al considerar el tiempo transcurrido desde ocurrido el hecho y el tiempo en que -por primera vez- se dirigió acción penal en contra de su persona.
“Favorece al encausado Conrado Villanueva Molina la prescripción gradual de la acción penal, toda vez que desde la fecha de consumación del delito, 1 de abril de 1991, hasta que se puso en movimiento la facultad punitiva destinada a juzgarlo, al reabrirse el sumario el 6 de septiembre de 2010, transcurrió más de la mitad del tiempo que exige el artículo 94 del Código Penal para declarar la prescripción de la acción penal y el artículo 103 del referido cuerpo legal,  por lo que deberá el tribunal en consecuencia considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de los artículos 66, 67 y 68 en la imposición de la pena, en el caso que nos preocupa en atención al tiempo transcurrido, a la conducta ulterior y a su estado de salud, la  pena aplicable será rebaja en tres grados”.

DIRECCIÓN DE COMUNICACIONES
PODER JUDICIAL.”





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